REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001287


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscalía Décimo Octava, este juzgador observa: que de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se establece de la Denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARÍA N° 2 DEL ESTADO LARA en fecha 17-03-2005 en razón de los siguientes hechos:

“estaba afuera del liceo cuando iba por la calle 32 con carrera 16, me dirigía agarrar un taxi para irme a mi casa, llegó una muchacha que estudia en el Liceo, pero en otra sección, ella se llama ELIANA MAVARE antes de esto ella estaba como otra muchacha dentro de las instalaciones del Liceo creo que su nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue expulsado por problemas en el Liceo, cuando la vi tenía el uniforme del Liceo, ya me han comentado que ya me andaba esperando, cuando estoy en la parada frente a la panadería PAN ANDINO y se me acerca un grupo de muchachas, entre ellas la muchacha que menciono, ella donde decían que tenemos que agarrarnos a golpes y las otra me decían groserías, yo decía que no iba a pelear, mis amigas desean que no pelear, entonces dije que no dio a pelear con esas tierruas, llegó (IDENTIDAD OMITIDA) me dio un puñetazo en el ojo izquierdo, ELIANA me brincó a golpearme y yo me defendí quitándome los golpes de encima, pero una de esas me tira al asfalto, estando en el piso las demás muchachas me daban patadas y le decían a mis amigas que si se metían también iba a llevar y amenazaban con sacar navajas....”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 17-03-2005, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 15-03-05 hace aproximadamente CINCO AÑOS UN MES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 15-03-05, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a favor de las adolescentes GENESIS Y ELIANA MAVARE, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez de Control Nº 02 Secretario (a)
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA