REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Barquisimeto, 7de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000018

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR ATIPICIDAD DEL HECHO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIO: ENRIQUE MONTENEGRO

El día 26 de Marzo de 2010, se recibió escrito de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, solicitando el Sobreseimiento Definitivo del proceso a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Especial, en razón de que el hecho imputado no constituye delito por ausencia de tipicidad penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 07 de Enero de 2010, funcionarios policiales Dtgdo. (PEL) ELVIS CASTELLANO y Agte. (PEL) RICHARD ACOSTA, adscritos a la Comisaría la Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, manifestaron que lograron la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. que de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Brisas del Turbio, específicamente en la calle principal adyacente a los tubos de agua, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina y este para el momento vestía short de color negro y gris reversible color rojo, zapatos deportivos color blanco y negro marca Niké, medias de color gris, chemise de color azul y beige y franjas horizontales de color amarillo, el cual al observar la comisión policial tomo una aptitud evasiva, por lo que los funcionarios se acercan al mismo tratando este de salir corriendo no pudiendo lograr su cometido por la pronta acción policial, informándole que seria objeto de una inspección de persona, indicándole que exhibiera los objetos que portaban entre sus vestimentas, manifestando este no portar nada, procediendo el funcionario a efectuar la respectiva inspección logrando incautar entre sus vestimenta específicamente entre la pretina del short y su ropa interior en el lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de metal oxidado y pintada con pintura de color negro, cacha de madera de color marrón, sin marca de fabricación ni seriales visibles y al revisar su interior se constata que no tiene ningún tipo de cartucho.

Ahora bien, en su escrito referido el fiscal señala que se realizaron las siguientes diligencias: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-UBIC-0026-10 de fecha 11-01-2010, suscrita por el experto PERNALETE G. RAFAEL, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalística de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del reconocimiento de un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación de los comúnmente denominados “CHOPOS” artefacto suministrado como incriminado, que portaba el adolescente imputado; 2) Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-056-AT-0012-10, de fecha 18-03-2010 realizado por el experto T.S.U JHONATHAN MARTINEZ, adscrito al área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la vestimenta que portaba el adolescente para el momento en que se produjo la aprehensión.

Asimismo señala que analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que es cierto que existe una aprehensión en flagrancia contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., porque presuntamente portaba un arma de fuego, pero para el momento de la práctica de la experticia el objeto incautado, se evidencia que se trata de un Chopo, razón por la cual el hecho investigado no constituye delito por ausencia de tipicidad por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo a su favor.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que en la Audiencia de Presentación celebrada el día 09-01-2010 el Ministerio Público expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal vigente para la fecha del hecho, solicitó se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la Obligación de estar bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante legal y Presentación Periódica cada quince días por ante este Tribunal , lo cual fue acordado por el Tribunal.

De la misma forma de las actuaciones de investigación se evidenció, que el objeto que portaba el adolescente era de fabricación casera y que no tenia en su interior ningún tipo de proyectil por lo que no está dentro de las armas que requieren licencia oficial para su porte ni que pudiera ocasionar daños, por lo que la conducta de IDENTIDAD OMITIDA., no es típica, por lo que tal como lo ha solicitado la Fiscalía, se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 07 de enero de 2010; de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Notifíquese a las partes.

Regístrese

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,