REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2006-001135
AUTO DE DECAIMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PRIVADA ABOG. ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ IPSA Nº 131327
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
En el día de hoy, 07 de mayo de 2010 se recibió escrito de la defensa Abog.. ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ IPSA Nº 131327, que asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., imputado en este asunto, en el cual solicito el decaimiento de la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes; impuesta en audiencia de presentaciòn celebrada en fecha 26-04-2010, fundamentada en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la LOPNNA tiene como objeto garantizar la presencia del imputado en la audiencia preliminar, y el fiscal del Ministerio Pùblico queda obligado a presentar la acusación en un lapso de 96 horas de conformidad con el artículo 560 ejusdem.
Es de observar que esa detenciòn debe ser solicitada por la Fiscalía del Ministerio Pùblico, lo que no ocurriò en el presente caso, en el cual había solicitado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b) de la ley especial, como es el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, para mantenerlo a su disposición durante investigación..
Sin embargo, como de acuerdo a la norma del artículo 559, una vez que se dicte la medida de detención preventiva para garantizar la presencia del imputado en la audiencia preliminar y no se presente la acusación en el lapso legal (96) horas, la medida decae por aplicación supletoria del artículo 250 del COPP conforme al artículo 537 de la LOPNNA; y el juez podrá aplicarle una medida cautelar sustitutiva.
De ahí, que este tribunal considera que en vista del poco tiempo transcurrido en la investigación y la gravedad del delito que se le imputa, se hace necesaria aplicarle la medida cautelar que inicialmente solicitó la fiscalia del Ministerio Público por un lapso de 60 días, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara el decaimiento de la medida de detención preventiva que se le dictó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en fecha 26 de mayo de 2010 y se le impone la medida de obligación de someterse al cuidado de una institución, prevista en el artículo 582 literal b), por un lapso de sesenta (60) días y se designa para ello al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria de Guardia,