REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2006-000914

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: YELITZA MARIA CASTAÑEDA PRADO.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: ABOG. ENRIQUE MONTENEGRO.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 03-10-2006 la Fiscalía Aux. XIX del Ministerio Público abogada Alejandra Olivares Hidalgo tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios policiales de la Zona Metropolitana Comisaría Nº 1 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, por el siguiente hecho: En fecha 02-10-2006 la ciudadana Yelitza Maria Castañeda Prado se encontraba en su residencia en compañía de (05) hijos menores de edad, cuando el adolescente Wilyer Antonio Castañeda Prado, se puso muy agresivo y comenzó a vociferar palabras obscenas, amenazándolos de muerte al mismo tiempo, arremetía en contra de todo y contra todos los presentes, causándole lesiones a la ciudadana antes mencionada, así como a su menor hija de nombre Maria Carolina Castañeda Prado, lesiones que ameritaron siete (07) días para su curación, por lo que se vieron en la necesidad de llamar a la policía. Una vez que se presenta la comisión los mimos ingresan al inmueble con la autorización de la agraviada, es donde observa a un sujeto de apariencia adolescente quien para el momento portaba en la mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, razón por la cual lo aprehenden y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Es de observar que en fecha 10 de noviembre de 2008, se celebró conciliación con el adolescente, se le impusieron obligaciones, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 06 meses, que finalizaron el 10-05-2009; incumpliendo el acusado con las obligaciones, por lo que se notificó para la audiencia preliminar.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de mayo de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, Presentó Formal acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA. a quien se identifica plenamente; por el delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente y propone como Sanción las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículos 620 literales c) y d) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

Asimismo de oyó a la victima de conformidad con el artículo 662 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su deseo de no declarar.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente Wilyer Antonio Castañeda Prado, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.


De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.





HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios AGTE. CASTILLO FRANKLIN, AGT. (PEL) RODRIGUEZ JUAN, adscritos a la Comisaría Nº 1 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha donde manifestaron que “Siendo las 22:40 horas de la noche, del día 02/10/06 encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 20 con calle 36, recibieron llamado del despachador Nº 9 del servicio de emergencia LARA 171 que al final de la calle 32 con avenida ribereña presuntamente había una riña al llegar al sitio visualizaron una vivienda construida en bloques gris, con una puerta de madera, pintada en color marrón, y una ventana pequeña que da al frente, donde una ciudad ana alertaba a viva voz que estaba siendo victima de una agresión dentro de su casa y les daba libre acceso al interior de la vivienda, procediendo el agente Juan Rodríguez de conformidad con lo establecido en el articulo 210 en sus apartes 1 de las excepciones, a penetrar a dicha vivienda observando dentro de la única habitación a un ciudadano con características de adolescente, quien vestía para el momento short tipo bermuda color gris y franelilla sin manga color roja y zapatos deportivos color negro, con un objeto metálico en la mano derecha, y agrediendo a la ciudadana que les había hecho el llamado desde la ventana con la mano izquierda, proceden a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole al ciudadano de apariencia adolescente quien vestía para el momento short tipo bermuda color gris y franelilla sin manga color roja y zapatos deportivos color negro, que depusiera actitud y soltara el objeto metálico que portaba en su mano derecha, negándose el mismo, motivo por el cual el funcionario utilizando técnicas policiales no letales, procede a someterlo y despojarlo del objeto metálico, una (01) hoja de metal tipo cuchillo de sierra, sin cacha y dos remaches de bronce, con oxido en la base donde se sujeta la cacha y la punta doblada y quemada, con la inscripción en el lado derecho MELECA INOX HECHO EN VENEZUELA, con la figura de un LEON, procediendo a darle la voz de arresto indicándole el motivo de su detención leyéndoles sus derechos constitucionales, procediendo a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

2. Denuncia Nº 208-06 de fecha 02 de octubre de 2006, tomada por ante la sede de la Comisaría Nº 1 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, a la ciudadana YELITZA MARIA CASTAÑEDA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.400, quien manifestó lo siguiente: “encontrándose en su residencia en compañía de sus (05) hijos menores de edad, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. se puso muy agresivo y comenzó a vociferar palabras obscenas, amenazándolos de muerte con el cuchillo a todos, donde la ciudadana madre del menor tratando de calmarlo se puso mas agresivo (sic) botando todo lo que se conseguía a su paso por lo que se vio obligada a llamar a la policía, llegando la unidad al sitio (sic), forsegio (sic) con los funcionarios logrando dominarlo y trasladarlo hasta la comisaría”.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
3. Resultado de la Experticia de Identificación Plena, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., informe pericial Nº 9700-056-534-06 de fecha 03-03-2006, suscrito por el experto Detective ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: IDENTIDAD OMITIDA.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión.

4. Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Informe N° 9700-152-12163 de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por el Médico Forense Dra. FLORALBA TIRADO, en cual deja constancia de lo siguiente: “Contusión equimótica en región frontal, excoriada izquierda y tercio distal de cara posterior de antebrazo izquierdo, contusión edematosa en región temporal izquierda. Lesiones producidas por objeto contundente ocurridas el día 02-10-06. Estas lesiones ameritaron un tiempo de 07 días para su curación con asistencia médica.

Con este elemento se comprueba la lesión sufrida por la víctima.

5. Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana MARIA CAROLINA CASTAÑEDA PRADO, Informe Nº 9700-152-12169 de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por el Médico Forense Dra. FLORALBA TIRADO, en cual deja constancia de lo siguiente: “Contusión edematosa en región preauricular, excoriaciones en falange medio de pulgar izquierdo. Lesiones producidas por objeto contundente ocurridas el día 02-10-06. Estas lesiones ameritaron un tiempo de 07 días para su curación con asistencia médica.

Con este elemento se comprueba la lesión sufrida por la víctima.

6. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un instrumento utilizados en labores culinarias de los denominados “Cuchillo”, informe pericial Nº 9700-056-ATP-1039, de fecha 11 de noviembre de 2006, suscrito por la experto KERLY VELASQUEZ, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende la siguiente conclusión: La pieza de la presente Experticia de Reconocimiento Médico Legal, es utilizada en labores culinarias, usada atípicamente puede ocasionar lesiones punzo-cortante, de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la fuerza empleada y la región anatómica comprendida.

Con este elemento de convicción se demuestra la existencia de ese objeto que agrava el hecho punible.

7. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a la vestimenta del adolescente al momento de ser aprendido, informe pericial N° 9700-056-ATP-1037, de fecha 11 de noviembre de 2006, realizado por el experto ROLAND JIMENEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Con este elemento de convicción que vincula al imputado como autor del hecho.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Lesiones Personales, atacando la Integridad Física del individuo; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 02 de octubre de 2006, y se sanciona a cumplir con las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Quedan las partes notificadas.


Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,