REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-D-2010-000507


AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCIÓN DOMICILIARIA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

VICTIMA: ANDREINA BETSABETH FLORES SANCHEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000507 de la audiencia de presentación celebrada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se les impuso la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha audiencia celebrada en fecha 30-04-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación del Juez Suplente de Control Nº 1 de esta sección Abog. José Ángel Hernández, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.



“Audiencia para Calificar las Circunstancias de
Aprehensión del imputado”

“En el día de hoy, siendo las 11:35 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. José Ángel Hernández, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, , dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañado su representante Dulce María Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.222, la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literal A, como lo es la detención domiciliaria. Así mismo solicito la detención por su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita en este acto se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y le sea impuesta a mi representado una medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal A como lo es la detención domiciliaria, y se oficie al órgano competente por cuanto el joven de autos no tiene su cédula de identidad, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal A como lo es la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en autos. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines que giren las instrucciones necesarias para la supervisión de la medida impuesta. Líbrese Oficio. SEXTO: Se acuerda la permanencia en ese centro hasta tanto sea consignada copia de su cedula de identidad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la ONIDEX y boleta de traslado para el día Lunes 03-05-2010 a las 8:00am. La presente decisión de fundamentará por auto separado. Se libró boleta de detención Domiciliaria de permanencia y de traslado”. Se ordena Notificar a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1 La Secretaria.


Abog. AURA OTTAMENDI. Abog. ROCIO OVIEDO