REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-D-2010-000488


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


La Fiscalía XVIII del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes, inició investigación por la aprehensión del presunto adolescente : DATOS OMITIDOS.
Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 25 de abril de 2010, en perjuicio DATOS OMITIDOS; siendo presentado para determinar las circunstancias de su aprehensión el día 27 de abril de 2010. Por lo que se declaró la flagrancia, y se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Especial en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándolo recluido en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2010, se recibió escrito de la defensora pública que asiste a DATOS OMITIDOS,
De ahí que sobreviene la incompetencia de este Tribunal para continuar el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:

Error en la edad: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. […]

De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, es imperativo declinar la competencia.

Por otro lado es necesario determinar, cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

En el presente caso, estamos en presencia de un adulto, cuyo proceso lo está conociendo, obviamente un tribunal incompetente por la materia, siendo las actuaciones nulas a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: "...Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. ..."
De allí, que estando viciadas de nulidad absoluta todas las actuaciones que se llevaron a cabo durante la persecución penal del joven adulto: DATOS OMITIDOS en esta Sección Penal de Adolescentes, deben ser declaradas inexistentes y así se decide.

En consecuencia le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial con el inicio del procedimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1, declina la competencia del conocimiento de la causa que se sigue a : DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del hecho punible Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ocurrido el día 25-04-2010, en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal conforme al artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de acuerdo al artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la orden de mantenerlo en permanencia en la Comandancia de de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la orden del tribunal competente. Envíense las actuaciones al Sistema de Distribución para que se le asigne el Tribunal de Control que conocerá de las mismas. Líbrense oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

Regístrese


El Juez de Control Nº 1,


Abog. AURA OTTAMENDI