REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000677

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ

VICTIMA:

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El día 26 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , precalificando el delito como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en prisión preventiva en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 581 literal a) Riesgo razonable de que pudieran evadir el proceso por cuanto la precalificación de Robo Agravado es uno de los delitos que amerita privativa de libertad tal y como lo establece el parágrafo 2do del articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Temor fundado de destrucción o obstaculización por el delito que se precalifica y porque uno de los participes no fue aprehendido y peligro real para la víctima quien los reconoció y declaro que ellos eran quienes lo habían robado.

Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó su deseo de no declarar.

Asimismo la defensa pública en su intervención solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Solicitó se acuerda para su defendido una medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, detención domiciliaria.

Por otra parte, este Tribunal observa que según el Acta policial de fecha 24 de mayo de 2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 5. Comisaría Nº 50 de Quibor, el adolescente fue aprehendido a escasos metros de donde sucedieron los hechos según lo señala la victima en su declaración y asimismo la cadena de custodia en la cual se describe un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no convencional, calibre no determinado, sin serial, sin marca aparente, color negro, empuñadura de madera, color negro, en su interior una cápsula color ojo, extremo metálico color dorado.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal , el cual está comprobado con los elementos antes descritos, y en cuanto a la detención del adolescente como es que fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, tomando en consideración que es un hecho que se trata de uno de los delitos que tiene la mayor sanción dentro de la responsabilidad penal adolescente como lo es el Robo Agravado incluso en el articulo 628 parágrafo 2do literal a) por existir el peligro de fuga de la misma manera vista de que hay un segundo ciudadano que no fue aprehendido lo que puede dar lugar a que exista temor fundado de obstaculización de la evacuación de las pruebas, por lo que procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley especial, en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes Notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.