REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-001550

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADO: ( IDENTIDAD OMITIDA ).

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALEJANDRA OLIVARES.

VICTIMA: HIPOLITO DE JESUS MACHADO PERALTA

DELITO: LESIONES PERSONALES.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicio mediante denuncia de fecha 05 de junio de 2001 formulada por la ciudadana Elva Velásquez Catarí, quien señala que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), había agredido a su esposo con una cabilla ocasionándole lesiones a nivel del brazo izquierdo. El agraviado fue remitido a Medicatura Forense no obstante no se recibió el resultado hasta la presente fecha.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando el delito de Lesiones Personales. Consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron presuntamente los hechos: 04 de julio de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

Acta de Denuncia de fecha 05-06-2001 suscrita por la ciudadana ELBA VELASQUEZ CATARI ante la sede de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del estado Lara, quien deja constancia del siguiente hecho: El día 04-06-2001 en horas de la noche el ciudadano JULIO YEPEZ, incito a mi esposo de nombre HIPOLITO MACHADO a pelear, luego intervine para separarlos, luego de esto se presento el papa de JULIO YEPEZ y su hermano armados con una cabilla y piedra, luego de esto ocurrió las agresiones y cada quien se fue para sus casas y en el día de hoy se presentó el menor ( IDENTIDAD OMITIDA ) amenazando a mi esposo con agredirlo, mi esposo presenta unas lesiones en el brazo izquierdo ocasionados con una cabilla.

Actas de Entrevistas de fechas 03-10-2001 suscritas por los ciudadanos ELBA VELASQUEZ CATARI, JULIO CESAR MACHADO YEPEZ, ISMARY COROMOTO MACHADO PERALTA, YEPEZ GERMAN JOSE, AGUNTIN YEPEZ, HECTOR YEPEZ, HIPOLITO DE JESUS MACHADO PERALTA ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Juan, estado Lara; por medio del cual hacen constar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Inspección Ocular de fecha 27-09-2001 realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región del estado Lara Seccional San Juan, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: El lugar objeto de la presente inspección ocular lo constituye un espacio abierto específicamente una vía pública la cual se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada (…), Se realizó una minuciosa rastreo en el lugar en busca de alguna evidencia o detalle de interés criminalístico siendo negativa la misma.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 04 de julio de 2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (18-09-2007) transcurrieron seis (06) años, dos (02) meses y catorce (13) días aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 04 de julio de 2001. Se revocan las medida cautelares impuestas al procesado. Notifíquese a la Fiscalía y a la victima de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI