REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000671



ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA SALCEDO

DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. MARCOS ANTONIO PARRA. IPSA Nº 70476 y ABOG. THAYRIANY AGÜERO. IPSA Nº 413939

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

El día 25 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días.


Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Asimismo solicitó la defensa privada solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y visto que su representado no tiene conducta predelictual como se evidencia a través del sistema Juris 2000 al igual que la precalificación dada por el Ministerio Público solicitó se otorgue la medida cautelar contempladas en el artículo 582 literal c) como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días.

Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprendido en fecha 23 de mayo de 2010 aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 9, Comisaría Sanare, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del sector Lomas de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando observaron a un ciudadano que se dirigía en sentido este-oeste y que al ver la comisión policial tomó una actitud evasiva, indicándole que se detuviera haciendo caso omiso por lo que se inicio una persecución, logrando darle alcance y al realizarle una inspección corporal, le encontraron un arma de fuego tipo pistola de color cromado con su respectivo cargador, empañadura de madera de color marrón, calibre 6,35, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad; la cadena de custodia describe como evidencia física un arma de fuego tipo pistola de color cromado con su respectivo cargador, empañadura de madera de color marrón, calibre 6,35 con serial 362375 de fabricación italiana.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba con el arma de fuego en el bolsillo derecho de su pantalón al momento de realizarle la inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.