REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000782
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL XVIII AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSOR: PRIVADA. ABG. LEIDI MORENO.
VICTIMAS: YURMI JOSEFINA GODOY URBINA, YANINA MERCEDES ROMERO GIL Y OSCAR ENRIQUE PEROZO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL PARRAGAS.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En fecha 08 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumpliendo funciones de guardia recibe el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos YURMI JOSEFINA GODOY URBINA, YANINA MERCEDES ROMERO GIL Y OSCAR ENRIQUE PEROZO. Hecho ocurrido en fecha 07 de diciembre de 2005, cuando aproximadamente siendo las 08:30am en la entrada del barrio el Tostao por la avenida Florencio Jiménez, las victimas se desplazaban en un vehículo de transporte público, cuando entre las personas que viajaban se levantan cinco sujetos jóvenes, uno de ellos le indica a la victima que se trataba de un “atraco” bajo amenaza, procediendo a despojar a las victimas de sus pertenencias; celulares, prendas, dinero en efectivo, etc., luego de lo cual huyen en veloz carrera, atraviesan la autopista Florencio Jiménez, siendo capturados tres de ellos por funcionarios adscritos a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales, quines transitaban por el sector, uno de ellos adultos quien fue puesto a la orden de la jurisdicción ordinaria, mientras que los otros dos que se escaparon cargaron con el botín.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de mayo de 2010 la Fiscalía XVIII Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven Martín Antonio López Vizcaya, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Modificó en este acto la sanción peticionada en el escrito acusatorio y solicitó se imponga como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Semilibertad, por el lapso de un (01) mes de conformidad con el artículo 620 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informo que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y que le fuera impuesta la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Dtgdo. OMAR DARIO ORTIZ y Agente LUIS RAMOS ESCALONA, adscritos al comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales, quien siendo aproximadamente siendo las 11:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Florencio Jiménez, a la altura del Kilómetro 11 vía hacia Barquisimeto, cuando visualizaron a grupo de personas que le hicieron señas, cuando se detuvieron les comentaron las victimas que se desplazaban en un vehículo de transporte público, cuando entre las personas que viajaban se levantan cinco sujetos jóvenes, uno de ellos le indica a la victima que se trataba de un “atraco” bajo amenaza, procediendo a despojar a las victimas de sus pertenencias; celulares, prendas, dinero en efectivo, etc., luego de lo cual huyen en veloz carrera, atraviesan la autopista Florencio Jiménez, siendo capturados tres de ellos, quienes transitaban por el sector, uno de ellos adultos quien fue puesto a la orden de la jurisdicción ordinaria, mientras que los otros dos que se escaparon cargaron con el botín y quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes y la colección de las evidencias objetos del delito.
2. Actas de Entrevistas de fecha 07 de diciembre de 2005, rendidas por los ciudadanos YURMI JOSEFINA GODOY URBINA, YANINA MERCEDES ROMERO GIL Y OSCAR ENRIQUE PEROZO OSCAR ENRIQUE PEROZO, en su condición de victimas, ante la comisaría Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
Con este elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la participación de los acusados en el mismo.
3. Experticia de Identificación Plena, Informe pericial Nº 9700-056-TEC de fecha 12 de diciembre de 2005, suscrito por el detective CARLOS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de minoridad de los acusados para el momento de la comisión del hecho punible.
4. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a dos teléfonos celulares, y prendas de vestir de ambos adolescentes. Informe Nº 9700-056-ATP-1047-05 de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrito por el Agente RAFAEL PERNALETTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara. De la cual se desprende: las piezas objetos de la presente experticia de Reconocimiento Legal, tienen un uso de medio de comunicación portátil y personal con el fin de acordar distancias, de las (prendas de vestir) son utilizadas como prendas de vestir para cubrir las partes fisonómicas de las personas, no obstante cualquier otro uso que se les de queda a criterio de las personas que las posean.
Con este elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre el hecho imputado, los acusados y las pruebas promovidas, así como la existencia del objeto del juicio.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes privación de libertad; no obstante por el transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos (07-12-2005) hasta la fecha de la audiencia preliminar, es decir, han transcurridos cuatro (04) años y cinco (05) meses, permite desnaturalizar el efecto de aquélla medida en el hoy adulto (19 años de edad), por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió los hechos; y que es necesario sancionar esa conducta llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Semi-Libertad por el lapso de un (01) mes, prevista en el articulo 582 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas propuestas por la fiscalía del Ministerio Público, tomando en consideración que se trata de un delito grave.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 07 de diciembre de 2005, en perjuicio de los ciudadanos YURMI JOSEFINA GODOY URBINA, YANINA MERCEDES ROMERO GIL Y OSCAR ENRIQUE PEROZO; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Semi Libertad por el lapso de un (01) mes, previstas en el artículo 582 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales notificándole se deje sin efecto la Orden de Captura que se acordó durante el proceso. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Quedan las partes notificadas. Notifíquese a la victima.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abog.