REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002787
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha, por el Tribunal de del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ALLEGRE SANDRINO, portador de la cedula de identidad 5.916.173, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1960, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Agua Salada, Espinoza de los Monteros, punto de referencia frente a la Parrillera Centroccidental, casa sin numero, Municipio Torres, Carora teléfono 0416-3545355, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, tipificados en los artículos 42 y 41 en relación a lo dispuesto en el articulo 65 numeral 3 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 ejusdem, e Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, mientras dure la pena, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

SE DEJA CONSTANCIA QUE NUNCA ESTUVO DETENIDO, POR LO QUE DEBERÁ CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numerales 2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 06 meses, 18 días, 14 horas y 24 minutos.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta y al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4
EL SECRETARIO

ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA