REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006254.


Abocada al conocimiento de la causa y visto el oficio nro. 454 de fecha de recibo por parte del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 03 de mayo de 2010, recibido el día de ayer 06-05-20010 de manos de la Secretaria Administrativa Abogada Lismary Vidoza, remitido por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Analizando debidamente y estudiado el contenido del escrito presentado, y el fundamento de la solicitud, así como la legitimidad de quien lo peticiona, observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar la integridad personal, que lleva implícito el derecho a la vida, así como lograr el mayor apoyo familiar, elemento de gran importancia de la progresividad y la reinserción social, previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, Ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al lugar de cumplimiento de pena, considera esta juzgadora procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al Centro Penitenciario de Centro Occidente de este Estado, toda vez que el hace su solicitud, en aras de salvaguardar su vida, en razón de ello es procedente en derecho ordenar la transferencia del penado LINARES VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad nro. 19.347.005 al Centro Penitenciario de Centro Occidente. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
DECLARA CON LUGAR la solicitud de transferencia o traslado al penado: LINARES VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad nro. 19.347.005, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, con la obligación de informar de manera inmediata por parte de Centro Penitenciario de Aragua el cumplimiento de la orden de este Tribunal.
Todo conforme al artículo 272 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y al prenombrado penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua, Al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, al Tribunal de Ejecución Vigilante.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA