REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000012

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 15-12-2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó al ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMÉNEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 17.854.798, venezolano, soltero, nacido el 05-07-1985, de 24 años de edad, hijo de Adolfo Alfonso Jiménez Cortes y Melania del Carmen Rondón, taxista, residenciado en EL Cují, calle Páez, con calle Bolívar, metalúrgica Gimetal. Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 31-12-2007, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad-Detención Domiciliaria el 21-02-2008, pero en la Audiencia 15-08-2008 se ordena su Encarcelación, por lo que permanece hasta la presente fecha (26-05-2010) detenido en el Internado Judicial de Yaracuy por el lapso de 02 AÑOS, 04 MESES Y 25 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 15 AÑOS Y 04 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 12 AÑOS, 11 MESE Y 05 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 01-05-2023.
Esta Juzgadora tomará las detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

También puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 03 años, 10 meses, a partir del 31-10-2011
2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 05 años, 01 mes y 10 días, a partir del 11-02-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 10 años, 02 meses y 20 días, partir del 21-03-2018.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 11 años, 06 meses, a partir del 01-07-2019. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 03 años y 24 días.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Líbrese oficios a la Coordinación de la defensoría Pública, a los fines de que designe defensa, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, a los fines de practicar el Pronostico de Conducta y al juez de Ejecución que Corresponda por Distribución, a los fine sde l control y vigilancia, conforme al De conformidad con lo previsto en el artículo . 481 Ejusdem. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA