REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007966
ASUNTO : KP01-P-2009-007966


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Vista la solicitud presentada por la penada: OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° 15.056.999, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en el asunto a los folios 164 y 165, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se evidencia que la penada fue condenada en fecha 20-07-2009, por el Tribunal de Control Nro. 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del mismo texto legal sustantivo, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS de la pena impuesta, siendo improcedente en derecho en lo atinente a los requisitos que prevé el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, con relación a la pena impuesta, siendo que la misma excede de tres (03) años y fue impuesta por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Por otra parte a tenor del artículo 493 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si llena los extremos de la temporalidad, siendo la pena impuesta menor de 5 años, no se cumple con el ordinal 1ero, delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Consta al folio 197 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada de marras de fecha 02 de Noviembre de 2009 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 04 al 08 ambos inclusive INFORME TECNICO nro. 150, de fecha 06 de Abril de 2010 practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que la penada cuenta con apoyo familiar efectivo, sus hijos están al cuidado de los abuelos y hermanos, posee oferta laboral, residencia fuera de Carora para evitar roces con los familiares de la víctima, psicológicamente no presenta interferencias intrapsíquicas y estructura acorde con los requerimientos mínimos necesarios para optar al beneficio solicitado.

Así mismo consta en el asunto oficio nro. 243 de fecha de recibo 07 de mayo de 2010, en el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara consignó Oferta de trabajo verificada, emitida por el Estacionamiento Judicial “La Concordia C.A., ubicado en la Autopista Centro Occidental, vía a Quibor entre Kilómetros 9 y 10, siendo la misma positiva.

Por otra parte, consta de cómputo de pena practicado a la penada de marras que la misma a partir del 19-07-2009 opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008 (Ley favorable).

Es necesario a los fines de emitir pronunciamiento hacer las consideraciones siguientes:

Por una parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, del 26 de agosto de 2008, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevé en su parte final, que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en el caso que nos ocupa la penada fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN), ES DECIR LA PENA QUE LE FUERE IMPUESTA EN APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS FUE MAYOR DE TRES AÑOS, POR LO CUAL, NO PUEDE SERLE APLICADA ESTA NORMATIVA, ya que es improcedente el otorgamiento de este beneficio.

Por otra parte, si analizamos el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, vigente actualmente, la solicitud de la penada en cuanto al beneficio señalado, con relación al requisito de la temporalidad, previsto en el ordinal 2do del mencionado artículo, ciertamente si procede el otorgamiento, NO OBSTANTE, con relación al primer requisito, pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, siendo el caso que dicho equipo técnico hasta la fecha no se ha constituido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, siendo imposible dicha clasificación, por lo cual ES IMPROCEDENTE el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a tenor de este articulado.-

En este orden de ideas se desprende de autos, que a tenor del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, con relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la penada si cumple con los requisitos previstos en esa norma señalada, siendo que:
1.- La penada no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio.
2.- No ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada.

En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la cual deberá cumplir por lo menos en el lapso de dos (02) meses, a los fines de tener este tribunal la posibilidad de observar la progresividad de la penada como uno de los objetivos del sistema penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 Ejusdem, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a cumplir con condiciones y obligaciones.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No acercarse a las victimas.
6. No portar armas de ningún tipo.
7. Realizar trabajo comunitario.
8. Asistencia psicológica.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la formula alternativa otorgada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° 15.056.999, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, así mismo se le imponen las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la ciudad.
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a cumplir con condiciones y obligaciones.
3.- Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5.- No acercarse a las victimas.
6.- No portar armas de ningún tipo.
7.- Realizar trabajo comunitario.
8.- Asistencia psicológica.

Adviértasele expresamente a la penada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 500, 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el artículo 552 Ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada de la presente decisión.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese al Centro Penitenciario de Centro Occidente con copia certificada de la presente decisión, a la Defensa y a la penada con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4

Abg. Amélia. I. Jiménez García.

La Secretaria.