REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007219
ASUNTO : KP01-P-2009-007219

Visto el contenido de los oficios nro.887-10 de fecha 07 de mayo de 2010, remitido, por el Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente T.S.U. RUBEN VILORIA, recibido en el día de hoy, en cual señala que el penado TAMBO HILDEMAR JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.737.811, es rechazado por la población reclusa en general, no pudiendo habitar en ningún sector, por lo cual corre eminente peligro su integridad física, solicitando AUTORIZACION para el traslado de dicho interno a otro Centro Penitenciario, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Es esta misma fecha se recibe oficios nro. 887-10 de fecha 07 de mayo de 2010, remitido, por el Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente T.S.U. RUBEN VILORIA, señalando que corre peligro la integridad física del penado de marras, en el Centro que dirige, solicitando autorización para el traslado del mismo a otro centro, a fin de resguardar su derecho a la vida de carácter constitucional.

Analizando debidamente y estudiado el contenido del oficio presentado, y el fundamento de la solicitud, se observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar los derechos del penado de autos, a la vida e integridad física, previstos en los artículos 43 y 46, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al lugar de cumplimiento de pena, considera esta juzgadora procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al Centro Penitenciario de Los Llanos, con la obligación de informar el traslado efectivo del mismo a objeto de la Vigilancia Penitenciaria, por parte del Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente y en consecuencia se AUTORIZA el traslado del penado TAMBO HILDEMAR JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.737.811, al Centro Penitenciario de Los Llanos.- Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y al prenombrado penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente decidido, quien deberá informar de manera inmediata el cumplimiento de esta decisión, a los fines de ordenar la Vigilancia Penitenciaria en el correspondiente Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García