REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-004203

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25.03.10, y publicada el 06.04.10, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, portador de la cédula Nº 22.274.191, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 16.01.97, albañil, soltero, hijo de Asdrúbal José Rodríguez Escobar y de Nélida del Carmen Flores, domiciliado en Barrio Santo Domingo, callejón 11 entre calles 47 y 48, casa S/N° con fachada de bloques sin frisar, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente el 09.07.06 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10.07.06, por lo que lleva en total detenido 03 AÑOS, 09 MESES y 27 DÍAS; faltándole por cumplir ONCE AÑOS, DOS MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09.07.2021.

No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

No podrá optar a la gracia de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal.

Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 09.04.10, Régimen Abierto a partir del 09.07.11, Libertad Condicional a partir del día 09.07.16, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria