REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001751

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30.07.09 y publicada en fecha 04.11.09, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.230.893, venezolano, nacido el 19.02.91, de 19 años, soltero, obrero, residenciado en Sector El Paraíso, calle 10, Gil Fortoul, Nº 09, cerca de la Panadería "Calicanto", Carora Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal; y JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.580, venezolano, nacido el 01.04.91, de 19 años, soltero, obrero, residenciado en Urbanización Calicanto, Los Chalet, calle 2, No. 2, Carora Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO fue detenido preventivamente en fecha 03.08.09 y el 05.08.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido NUEVE MESES Y UN DÍA; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 03.12.2014.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 03.12.10, Régimen Abierto a partir del 13.05.11, Libertad Condicional a partir del día 23.06.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 03.08.03, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
El penado JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ fue detenido preventivamente en fecha 03.08.09 y el 05.08.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido NUEVE MESES Y UN DÍA; faltándole por cumplir TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 03.08.2013.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 03.08.10, Régimen Abierto a partir del 03.12.10, Libertad Condicional a partir del día 03.04.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 03.0812, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario