REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 3


Barquisimeto, 30 de MAYO de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001717


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia pasa a fundamentar la audiencia celebrada en fecha 30 de mayo de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa al penado DAVID RAMON REVILLA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.879, quien fuera condenado a cumplir la penada OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y quien se encontraba cumpliendo la Formula Alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO otorgado por el Tribunal de la Causa Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- A los fines de decidir observo lo siguiente:

En fecha 29 de mayo de 2010 fue puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Ejecución el penado REVILLA TORREALBA DAVID RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.870, por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Lara , Sector Oeste de la Comisaría de la Carucieña, en virtud de encontrarse requerido según solicitud de fecha 01/10/2008, en el expediente Nº KP01-P-2002-001717, según memo 6029 de fecha 06/10/2008, Sub-Delegación de Barquisimeto, según oficio 12068; con motivo a lo cual esta Juzgadora luego de la revisión del sistema Juris constato que el penado antes identificado puesto a la orden del Tribunal efectivamente presenta la causa penal KP01-P-2002-001717, en la que fuere condenado fuera condenado a cumplir la penada OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo pudo observa que presenta causa penal seguida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito signado con el Nº KP01-P-2007-001595, por el delito de Homicidio Intencional, en la que fue celebrada audiencia de presentación de imputado en la que se acordó seguir la causa penal por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso medida de detención domiciliaria a cumplir en su domicilio con fundamento en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo se pareció la existencia de la causa penal Nº KP01-P-2008-009178 llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la que se constato que el penado de autos en fecha 27 de octubre de 2009 oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia preliminar en la que fuera acusado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, admitiendo el penado de autos la comisión del hecho punible y siendo otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ante tales circunstancias, y fijada como fue la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el 30/05/2010 con la presencia de las partes y el delegado de pruebas designado en la causa penal Nº KP01-P-2002-001717, oportunidad en la que las partes expusieron los siguientes alegatos a saber: (…)cede la palabra al delegado de prueba Elianna Rodríguez, c.i. 14.480.275, código 1357 designado en el presente asunto quien expone: el penado en referencia me fue asignado en noviembre de 2009, durante el tiempo qu se le hizo seguimiento a régimen abierto que le fue impuesto el mismo presento una conducta y progresividad laboral, sin embargo manifestó que debe ingresar aun centro de desintoxicación lo cual se le tramitó y cumplió por un lapso de 3 meses incorporándose posteriormente al centro de pernocta colaborando con las cuadrillas y los deberes asignados. En el día de hoy recibí llamada a los fines de asistir a esta audiencia por encontrarse detenido dicho penado y en conocimiento de la situación jurídica presentada y en relación a los asuntos penales Nº p-07-1595 y P-08-9178, solicito se aclare su situación referente a los mismos y dejo a criterio del tribunal la decisión que a bien tenga tomar, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público esta representación fiscal una vez revisado a través del sistema juris al penado DAVID RAMON REVILLA TORREALBA pude constatar que el mismo presenta otra causa por ante el tribunal de control Nº 5 nº p-08-9178 en donde le fue admitida la acusación por uno de los delitos contemplados en la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y donde el penado DAVID RAMON REVILLA TORREALBA presente en esta sala admitió los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/10/09 y con ocasión a ello el tribunal de control le otorgo la suspensión condicional del proceso es evidente que dicha conducta se subsume en una de la causales del art. 511 del COPP por lo que de conformidad con el art. Enunciado se le solicita la revocatoria de la formula alternativa de régimen abierto. Es todo. En este se le cede la palabra al penado quien expone:“ cuando me hicieron esa audiencia tenia un abogado privado y e dijo que admitiera los hechos que me iban a dar la libertad y me la dieron, el fue el que e dijo que admitiera los hechos, el Abg., Ali Sánchez, yo tengo buena disciplina en el CTC. Es todo. Usted consume droga? Tengo 3 meses que no consumo, estoy trabajando. Es todo. Seguidamente. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Solicito que oída la exposición de mi representado donde indica que ha cumplido su régimen abierto además de ello presenta una situación de consumo de sustancias estupefacientes la cual ha sido tratada a través fundación una puerta abierta al drogadicto, aunado al hecho de que no existe en acta los resultados del mejoramiento de la salud del señor Revilla y por otro lado vista la solicitud del ministerio publico en relación a la revocatoria de la formula alternativa y referida, en virtud de que existe una acusación por el tribunal de control nº 5 pero cuya causa se encuentra bajo la figura de la suspensión condicional de la ejecución del proceso, observa la defensa que en este caso no estamos dentro de lo que se podría interpretar de art. 511 del COPP pues bien esta suspensión la ha entendido el legislador como una forma de terminar el proceso confiando en la responsabilidad del acusado y lejos de ingresarlo o de privarlo de libertad siempre y cuando este cumpla las condiciones impuestas por el juez y en este caso el penado ha cumplido las condiciones de la figura en mención por lo que solicito se mantenga la medida de Régimen Abierto en garantía del derecho a la salud de mi representado como derecho fundamental que podría ser relajado una vez ingrese a cualquier centro penitenciario del país ya que es un hecho notorio que las condiciones de las personas enfermas, en este caso consumidores de drogas, estos centros penitenciarios no permiten la garantía de de este tipo de enfermo, por ultimo debo agregar que aun cuando exista una acusación admitida debemos de recordar que esa suspensión condicional del proceso se traduce como una oportunidad que se le da a aquella persona acusada de cumplir las obligaciones en libertad, es todo. Se le cede nuevamente la palabra a la delegada de prueba Elianna Rodríguez, c.i. 14.480.275, código 1357 quien expone: Estando de acuerdo lo dicho por la defensora considero que es mucho lo que se ha logrado en cuanto al tratamiento de desintoxicación cumplido por el penado y que ha sido por voluntad propia del penado y que ha manifestado en varias oportunidades querer dejar el consumo de drogas por lo que el ingreso a un centro penitenciario agravaría su situación por lo que solicito nuevamente al tribunal de dar continuidad al régimen abierto. (…)

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de revocatoria de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la admisión de un nuevo delito.

Por lo que, no obstante a lo manifestado por el Delegado de Prueba de lo que se deduce la existencia de una conducta favorable, y sin que deba entenderse que esta Juzgadora se aparta del principio constitucional dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que la evolución progesiva del penado conlleva al otorgamiento de los siguientes beneficios previo cumplimiento de los requisitos de ley con el fin primordial de lograr la completa reinserción del penado en la sociedad; sin embargo, se verifica una conducta contraria a lo expresado por el delegado de prueba, toda vez que de la información obtenida en el sistema juris 2000 se precisa la existencia de la dos (2) causas penales, haciendo alusión propiamente al asunto penal Nº KP01-P-2008-009178 llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la que se constato que el penado de autos en fecha 27 de octubre de 2009 oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia preliminar fue acusado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Trafico y consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, admitiendo el penado de autos la comisión del hecho punible; situación esta que conlleva a la revocatoria de la formula alternativa de regimen abierto que le fuere otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución siendo que se configuro la admisión de un nuevo delito en la forma que establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución encontrándose de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA de REGIMEN ABIERTO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de lo cual REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena concedida al penado: DAVID RAMON REVILLA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.879, quien fuera condenado a cumplir la penada OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, motivado a la admisión de la acusación en el asunto penal Nº KP01-P-2008-009178 llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Uribana a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y la cual está pendiente por cumplir.

Asimismo, se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de Uribana donde se encuentra el penado. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Ofíciese al Tribunal de control nº3 en la causa Nº P-07-1595 y al Tribunal de control nº 5, en la causa Nº P-08-9178 informando de la presente decisión. Se ordena Dejar sin efecto la orden de captura.- Publíquese, las partes quedaron debidamente notificada de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y Cúmplase.



La Jueza de Ejecución No. 3
(solo por estar de guardia)
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez



La Secretaria