REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2005-000772

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19.10.09 y publicada en fecha 22.10.09, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano REINALDO ANTONIO HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº 16.974.080, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 16.10.80, soltero, albañil, hijo de Domingo Antonio López y de Juana del Carmen Herrera, residenciado en Barrio Bolívar, calle 14 entre 2 y 3A, Kilómetro 13, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 11.02.05, y el 12.05.05 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 01 día, en fecha 08.04.08 se libra orden de aprehensión y es capturado el 30.04.08, y en audiencia de fecha 02.05.08, se le concede nuevamente medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 días, sumando los lapsos estuvo detenido 03 días, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez