REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de MAYO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000001
La Suscrita Abog. Wendy Carolina Azuaje, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez de este Tribunal, y revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado GENARO JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.263, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/06/81, domiciliado en el Barrio La Pastora, carrera 11 con 20 casa s/n de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en sentencia dictada en fecha 15/03/2006, y publicada el 21/03/2006, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal derogado mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a los fines de establecer la extinción de la pena en la presente causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta a los folios 261 y 262 de la pieza uno del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 16 de mayo de 2006, cuyo contenido se evidencia que el penado estuvo detenido UN (1) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (5) MESES, Y 13 DÌAS DE PRISIÓN; señalando el mismo computo que el penado optaba la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Organico Procesal Penal.-
En fecha 15 de junio de 2006 se constituyo el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito contando con la presencia de las partes, oportunidad en la cual se impuso al penado del auto de ejecución y computo de la pena, manifestado el penado GENARO JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.263 que se daba por notificado del computo de la pena, t a su vez solicito el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.-
En fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal de Ejecución otorgo al penado GENARO JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.263, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de Un (1) año por cumplir con los requisitos del articulo 493 del Código Organico Procesal Penal (derogado).-
Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad de la pena impuesta, UN (1) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que habiendo sido condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, faltándole para la totalidad de la pena CINCO (5) MESES, Y 13 DÌAS DE PRISIÓN, tal conclusión obliga necesariamente a traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse , si hubiere estado comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que èsta pueda comenzar a correr de nuevo…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 21 DE MARZO DE 2006, ASIMISMO, CONSIDERANDO ESPECIFICAMENTE LA FECHA EN LA QUE SE HIZO PRESENTE EN EL TRIBUNAL DANDOSE POR NOTIFICADO DEL COMPUTO DE LA PENA Y LA SENTENCIA ESTO FUE EN FECHA 15 de junio de 2006, no obstante que posteriormente fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la pena sin que conste en autos resultas de la notificación del penado del otorgamiento del referido beneficio, debe tomarse en cuenta la fecha 15 de junio de 2006 a los efectos de de computarse el tiempo de la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 112 del Código Penal antes trascrito, por lo que habiendo transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, siendo que se evidencia de acta que ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción atendiendo a lo dispuesto en el articulo 112 ordinal 1 del Código Penal, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado: GENARO JOSE SANCHEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA:
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN A CUMPLIR POR PARTE DEL PENADO GENARO JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.263, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/06/81, domiciliado en el Barrio La Pastora, carrera 11 con 20 casa s/n de Barquisimeto del Estado Lara, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 5 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal derogado, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA del penado de autos.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación Lara, y a la Comandancia de la Policia del Estado Lara a objeto que se notifique de la presente decisión y a su vez sea excluido del sistema respecto a la presente causa.- Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez.
La Secretaria
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