REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-005728
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05.11.09 y publicada en fecha 06.11.09, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.068, venezolano, de 31 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 07.10.68, soltero, agricultor, hijo de Carlos Rafael Naguanagua y de Esperanza Sequera de Naguanagua, residenciado en Río Claro, calle Guayamure con callejón Torres, casa S/N, a una cuadra del Restaurant Monuchut, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente el 26.06.09, y en fecha 29.06.09 se le decreta privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 10 meses y 28 días, faltándole por cumplir UN AÑO, UN MES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 26.06.2011.
Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 26.12.09, Régimen Abierto a partir del 26.02.10, Libertad Condicional a partir del día 26.10.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 26.12.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09 y artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Internado Judicial de Los Llanos y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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