REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-005079
Visto que en fecha 20.01.10 se ordenó la reclusión del penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, se procede a reformar el cómputo de fecha 23.05.79, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano LEONAR MIGUEL MENDRALES MADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.780, venezolano, concubino, de 29 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 15.02.81, mecánico, hijo de Emilio Mandarles y de Laudina Madera, residenciado en Barrio La Conquista, Avenida 91, casa 60 E-10, Maracaibo, Estado, Zulia; en fecha 07.04.08 fue sentenciado por el Tribunal Decimoprimero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente.
El penado fue detenido el 19.09.05 y en fecha 22.09.05 se les otorgó medida cautelar de presentación, para un lapso de detención de 03 días; entró en detención el 19.07.07 y salió por medida cautelar el 20.07.07, para un lapso de 01 día, entró nuevamente en detención el 08.03.08, y el 17.09.08 se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena para un lapso de 06 meses y 14 días, inicia las presentaciones ante el delegado de prueba en fecha 22.10.08, siendo su última presentación en fecha 21.11.08, para un lapso de 29 días, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Expediente 10C-S-379-08, entrando en detención preventiva en fecha 21.11.08, para un lapso de 01 años, 06 meses y 04 días, que sumado los lapsos anteriores lleva un total de pena cumplida de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que el penado ha estado efectivamente privado de su libertad, resultando un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Juez Tercero de Juicio del Estado Zulia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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