REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-002877
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11.01.10 y publicada en fecha 25.01.10, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano YOHANDER ALÍ SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.929.107, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 22.10.83, de 23 años, soltero, comerciante, residenciado en Carrera 13 entre calles 32 y 33. Casa S/N, a una cuadra del Mercado San Juan y media cuadra de la Licorería Los Pulidos, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, señalado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 12.04.09 y el 15.04.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido UN AÑO, UN MES Y SIETE DÍAS; faltándole por cumplir DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 12.02.2013.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 27.03.10, Régimen Abierto a partir del 22.07.10, Libertad Condicional a partir del día 02.11.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 27.02.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Internado Judicial de Yaracuy y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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