REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000535
EXTINCION DE LA PENA

Este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el presente asunto que le sigue al penado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 16.404.404, venezolano, natural de Duaca, Estado Lara, de 26 años de edad, nacido el 16/12/82, Soltero, de profesión u oficio salvavidas, hijo de Nivia Hernández y Alberto José delgado, con domicilio en la siguiente dirección calle principal las catalinas kilometro 120 del Municipio Bolivar del Estado Yaracuy; y por cuanto al momento de verificarse el cumplimiento de la pena en el presente asunto se precisar que la misma queda extinguida el dìa de hoy 18/05/2010; es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto a los folios 369 y 370 de la pieza 2 del presente asunto reforma del computo realizada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, en el que se señala que el penado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.404 fue condenado en fecha 06/10/05, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de la Ley Sustantiva Penal.-

Igualmente, señala el mismo cómputo que el penado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ, fue detenido el 20/05/2004, y el 30/05/06 se le concede la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, el 31/07/06 como consta a los folios 369 y 370 de la 2da pieza del presente asunto, para un lapso de 2 años y 1 mes y 23 dias, se ordeno su captura en fecha 10/08/06, se le revoca el régimen abierto en fecha 18/09/06 se hace efectiva la captura el 15/11/06, en audiencia celebrada en fecha 07.12.06, se le reconsidera el régimen abierto, y se ordena su ingreso nuevamente a hogares Crea, de donde se fugo en fecha 30/11/07, como consta según oficio inserto al folio 309 de la 2da pieza, para un lapso de 11 meses y 23 días, en fecha 15/10/08 se ordena la captura, haciéndose la misma efectiva toda vez que fue detenido por cometer otro delito , el 04.01/09, permaneciendo detenido, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 01 mes y 14 días; ahora bien sumados los lapsos anteriores resulta total de pena cumplida 3 años y 3 meses; faltándole en consecuencia por cumplir 1 año y 3 meses de presidio pena que extingue el 18/05/2010; con lo cual se evidencia que ha cumplido totalmente la pena corporal impuesta y en consecuencia considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declarar como se declara la extinción de la responsabilidad penal del ya identificado penado. Asi se declara.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 13 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.404, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en el presente asunto, y así se decide.
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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado, JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 16.404.404, con domicilio en en la siguiente dirección: calle principal las catalinas kilometro 120 del Municipio Bolivar del Estado Yaracuy.- SEGUNDO: Prescinde de la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, POR EL PRESENTE ASUNTO, así se decide.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON).- LIBRESE boleta de Excarcelación. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez

La Secretaria