REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000271
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 30-01-2009, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.286.575, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido el 08-08-1970, de 39 años de edad, hijo de Evelio Salazar y Rosangelica Velásquez, de Oficio mecánico automotriz, residenciado en Cerritos Blanco, calle 3 con carrera 17, casa s/nº, punto de referencia: queda en su casa taller de radiadores JB. Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal (d), así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Se deja constancia que estuvo detenido por ante el tribunal de Juicio Nº 6, ASUNTO KP01-P-2005-936, el cual fue absuelto y se mantiene detenido por ante el Tribunal de Juicio Nº 3, ASUNTO KP01-2010-12, por lo que este Tribunal de Ejecución computará dicho lapso de detención.

ASUNTO KP01-P-2002-000271: Fue detenido preventivamente el día 09-03-2002 y en fecha 11-03-2003 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 DÍAS, en fecha 14-02-2003 se libró orden de aprehensión a nivel nacional.

ASUNTO KP01-P-2005-00936: Fue detenido preventivamente el día 30-03-2007 y 15-01-2005 se ABSUELVE, ordenándose la libertad inmediata, por lo que se estuvo detenido por el espacio de 01 AÑO, 09 MESES Y 15 DÍAS.

ASUNTO KP01-2010-00012: Fue detenido preventivamente el 03-01-2010, por lo que lleva detenido hasta hoy (18-05-2010): 04 MESES Y 15 DÍAS, que sumado a la detenciones anteriores se obtienes un TOTAL DETENCIÓN DE 02 AÑOS, 02 MESES Y 02 DÍAS, se evidencia que es superior el tiempo de detención a la pena impuesta, por lo que este Tribunal por auto separado declarará la extinción de la responsabilidad criminal.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Tribunal de Juicio Nº 3, ASUNTO KP01-2010-12. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3
EL SECRETARIO

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ