REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001994
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 10-12-10, por el Tribunal de Décimo de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a la ciudadana: ELEDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.380.355, soltera. Fecha de nacimiento 19-04-1980, 29 años de edad, lugar de nacimiento Vigia – Estado Mérida, profesión u oficio Ama de Casa, grado de instrucción 6to, grado de Educación Primaria, residenciada en el Sector la Blanca, Barrio 12 de Octubre, calle 10, casa s/nº detrás del modulo policial, Vigía – Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de TRANSPORTE ILICIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: ELEDEXI PICO, fue detenido preventivamente en fecha 05-12-09, en fecha 07-12-09 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (06-05-10), ha cumplido de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, pena que extingue el CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL 2017.

Particípese al penado que NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando su pena excede de los cinco años, todo de conformidad con lo previsto en el 2do. numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, que sería a partir del 05-12-11.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 05-08-12.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 05-04-15.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años, que sería a partir del 05-12-15, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 01 año, 07 meses y 06 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida