REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009878
ACUMULADO: KP01-P-2006-004389


Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2009-009878 y KP01-P-2006-004389, causas seguidas por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal procede a reformar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano: RANDY JACKSIN CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-14.741.834, nacido el 18-05-1980, en Barquisimeto, hijo de Carmen Lucia Castillo, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en: el Barrio La Paz, Sector 10, carrera 4 con calle 8 en la esquina, casa Nº 16 de color verde, manzana D, como a media cuadra de la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial de esta ciudad. Teléfono: 0426-7570790, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano RANDY JACKSIN CASTILLO, fue sentenciado a cumplir las penas de:

1) UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, (KP01-P-2006-004389) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-04-07.

2) DOS (02) AÑOS DE PRISION, (KP01-P-2009-009878) por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-02-10.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION se le sumará la mitad de la otra pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena acumulada de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Consta en autos que el penado entró detenido en el asunto KP01-P-2006-004389, el día 17-06-06, sale en libertad el día 18-06-06. El día 30-06-08 le otorgan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y según oficio Nº 1290 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por la Delegada de Prueba (folio 96) comenzó sus presentaciones el día 09-12-08 y el día 13-11-09 comete un nuevo delito por el cual es detenido, motivo por el cual se tomara hasta el día 12-11-09 el cumplimiento de la Suspensión, es por lo que cumplió de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Entra nuevamente detenido en el asunto KP01-P-2009-009878 el día 13-11-09, y sale en libertad el día 10-02-10, es por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. En fecha 15-04-10 se libra orden de aprehensión en virtud que el penado no puede optar a la Suspensión, es detenido el día 27-04-10 y en fecha 30-04-10 este juzgador le revoca el beneficio de la Suspensión otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº 1 (P-06-4389) y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, manteniéndose detenido hasta el día de hoy (04-05-10), por lo que lleva detenido SIETE (07) DIAS, que sumado a la detenciones anteriores da un total de tiempo de detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la pena extingue el VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL 2011.


Particípese al penado que NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando fue admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, todo de conformidad con lo previsto en el 5º numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

NO podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a lo tener de lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ..(que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.)

NO podrá optar al Confinamiento por ser reincidente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de Código Penal.


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que sería a los 06 meses y 18 días.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

COPT/iraida