REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002827

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 24-03-10, por el Tribunal de Undécimo de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: LUIS RAFAEL CORRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.844.878, fecha de nacimiento 09-10-1957, 52 años de edad, nacido en La Guaira – Estado Vargas, mayor de edad, hijo de Julia Corro, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 2º grado, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle Torres, casa Nº 23, al lado de la Bodega Victoria, Carora – Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80, primer aparte ejusdem.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: LUIS RAFAEL CORRO, fue detenido preventivamente en fecha 31-12-06, sale en libertad en fecha 03-01-07, por una medida cautelar de presentación, es por lo que estuvo detenido por un lapso DOS (02) DIAS. Entra nuevamente el día 07-06-07, en fecha 08-06-07 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (21-05-10), ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, pena que extingue el CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2010.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, asimismo puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por tener cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería a los 08 meses y 12 días.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres