REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012285
Se procede a actualizar cómputo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 24-10-2010. El penado: JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 18.998.373, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Vilma Rodríguez y Padre Desconocido, fecha de nacimiento: 16/09/84, de 25 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, 4to año de Instrucción, residenciado en el Cují, Sector La Playa carrera 3 con calle 3, casa S/N, al frente de la escuela La Playa, Barquisimeto Estado Lara, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° , en concordancia con el segundo aparte del articulo 82 del Código Penal, relacionado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Consta en auto que el penado JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 26-10-05, en fecha 28-10-05 le decretaron medida de Detención Domiciliaria, en fecha 16-01-09 se ordena su ingreso al Centro Penitenciario por cuando no opta a la Suspensión Condicional de la Pena y posteriormente orden de aprehensión. Se recibe informe de la Comisaría El Cuji, donde informa que el penado cumplió la detención Domiciliada hasta el día 26-05-09 (folio 185, 2da. Pieza), es por lo estuvo detenido TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES. Es detenido nuevamente el 19-03-10, hasta el día de hoy (27-05-10) lleva detenido DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, y sumando la detención anterior da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que extingue el DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL 2014.
(Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003).
El penado no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber sido condenado a una pena que excede de cinco años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, que sería a partir del 19-08-08.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 19-04-09.
LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 19-12-11.
NO puede optar a la gracia de Confinamiento según lo establecido en el articulo 56 del Código Penal, la cual establece:..”En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación de reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro...”
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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