REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002797
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 22-03-10, por el Tribunal de Décimo de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, titular de la cedula de identidad Nº 20.500.470, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1991, natural de Carora, hijo de Pedro Briceño y Yumeira Beriles, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Sector Roble Viejo, calle principal casa s/nº, Carora – Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, fue detenido preventivamente en fecha 15-01-10, en fecha 19-01-10 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (25-05-10), ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el CINCO DE JUNIO DEL 2014.

Vista la reforma parcial de Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, mediante el cual prescindió el último aparte del artículo 493 del ejudems, el penado puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir al Año (01), Un (01) mes y Cinco (05) días, que sería a partir del 20-02-11.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01), Cinco (05) meses, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas, que sería a partir del 01-07-11.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, Once (11) meses y Tres (03) días, que sería a partir del 18-12-12.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, que sería a partir del 30-04-13, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería al 01 año, 01 mes y 05 días.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


COPT/iraida