REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-000039

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.879.046, respectivamente, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal 1ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, POR EL DELITO DE FACILITADOR EN DELITOS DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA Y FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra La Corrupción y articulo 464 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, así como las penas accesorias de Ley.

Asimismo el artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta a los folios 101 al 105 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, integrado por la Trabajadora Social Lcda. Yinneth Torrealba; el Psicólogo Lcdo. Rosmar Picón; por la Criminólogo Lic. Olga Rojas de Niño y por el Abog. Julio Castañeda, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.879.046, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley.
• Presenta hábitos laborales y adecuada oferta de trabajo.
• Posee apoyo de grupo familiar de tipo integral y sólido.
• Refiere aprendizaje positivo de su situación legal.
• Muestra capacidad de acatar normas así como respeto a la figura de la autoridad.

Sugiere:

• Recibir orientación de parte del delegado de prueba en área de prevención del delito.
• Continuar tratamiento médico especializado, para mejorar sus condiciones de salud.
• Mantenerse ocupado laboralmente.
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades.
• Otra que el Juez de la causa y delegado de prueba considere necesario.

Consta al folio 119, pieza Nº 2, cartas donde el ciudadano, DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZA, se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y la que le imponga el Delegado de prueba.
Al folio 109 cursa oferta de Trabajo realizada por el ciudadano Luis Germán Peláez Peláez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.158.111, telf.0212-2653137/2664121, celular 0414-2213646, gerente de la empresa PELAEZ Y PELAEZ, C.A, situado en la calle Coromoto con Independencia, Edificio Onnis, piso 2, oficina 23, Bello Campo, Caracas, en la cual el ciudadano DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZA, C.I. 3.879.046 se desempeñara como Consultor Jurídico Externo implica. La representación judicial y extra judicial de la empresa en el ámbito de todo territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con facultades expresas de representación por parte de Organismos Públicos y Privados, elaboración y revisión de contratos, ejecutar cobranzas de todo tipo, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Vía Telefónica, según consta en el Informe Técnico.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues, si bien es cierto la Unidad Técnica no emitió un Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, no es menos cierto que éste si Evaluó al Penado determinando que estaba Apto para concederle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en base a que Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley, Presenta hábitos laborales y adecuada oferta de trabajo, Posee apoyo de grupo familiar de tipo integral y solido, Refiere aprendizaje positivo de su situación legal y Muestra capacidad de acatar normas así como respeto a la figura de la autoridad, lo que a criterio de este Tribunal es considerado como una clasificación de mínima seguridad y así se establece.-
Además, la Pena impuesta no excede de de cinco años, el penado se comprometió a cumplir las Condiciones que imponga el Tribunal y el Delegado de Pruebas, presentó oferta de Trabajo que de acuerdo con el informe fue verificada por la propia Unidad Técnica y la misma es adecuada a las capacidades laborales del Penado y no consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que al referido ciudadano se le haya admitido otra Acusación por la comisión de un nuevo delito y no se le ha revocado ninguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de Pena por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de tiempo que le queda por cumplir la Pena que sería de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Abstenerse de Realizar Negociaciones o contrataciones con Instituciones del Estado Nacional, Estadal o Municipal, o de servir de mediador en las mismas.-
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres meses al delegado de Prueba;
• Recibir orientación de parte del delegado de prueba en área de prevención del delito.
• Continuar tratamiento médico especializado, para mejorar sus condiciones de salud.
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, quien deberá informar a este Tribunal cada tres meses del cumplimiento de dicho Beneficio-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.879.046, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese. Líbrese Boleta de Libertad al Servicio Bolivariano de Inteligencia, con copia de la Decisión. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES






LA SECRETARIA