REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007178
ACUMULADO: KP01-P-2006-003489

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el ASUNTO KP01-P-2009-007178, publicado en fecha 15-01-10, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: DANIEL FELIPE ALVAREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.049, 26 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-11-1983, lugar de nacimiento Puerto Cabello estado Carabobo, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 3er año, hijo de Felipe Eduardo Alvarez y Maria Candelaria de Alvarez, domiciliado en el barrio Pílade Montesuma avenida Antonio José de Sucre con calle Tijaca casa Nº 106 frente de lajas a 100 metros del abasto Siquen, teléfono 0426-4516433, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los ordinales 1 y 3 del articulo 6 ejusdem y 80 ultimo aparte del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la acumulación de la causa KP01-P-2006-003489 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal procede a practicar el cómputo de la acumulación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el ciudadano DANIEL FELIPE ALVAREZ GRATEROL, fue sentenciado a cumplir las penas de:

1) UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION (KP01-P-2006-003489),por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal de Sexto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28-03-07.
2) SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, (KP01-P-2009--007178) por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-01-10.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan SEIS (06) MESES DE PRESIDIO que al sumarlo a la pena mayor queda un total de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO.

Consta en autos que el penado entró detenido en el asunto KP01-P-2006-003489, el 24-04-06 y salió el 26-04-06, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS. En fecha 05-03-09 le otorgan Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por cuanto no se presento ante la Unidad Técnica y por la comisión de un nuevo delito se la Revocan en fecha 05-03-10. En detenido nuevamente en el asunto KP01-P-2009-007178 el 06-08-09, el día 09-08-09 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (13-05-10) ha cumplido de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, que sumados a la detención anterior da un total de detención de NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, la pena extingue el CUATRO (04) DE MARZO DEL 2017.

Particípese al penado que NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando fue admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, todo de conformidad con lo previsto en el 5º numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


NO podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a lo tener de lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ..(que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.)

NO podrá optar al Confinamiento por ser reincidente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de Código Penal.

Las PENAS ACCESORIAS a la presidio finalizan en el tiempo que a continuación se indican: La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería al 01 año, 10 meses y 22 días.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa , quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución N° 2
El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


COPT/iraida