REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008355

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en por el Tribunal de Control N°6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 04/02/2010 y publicada en fecha 09/02/2010, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, de cedula de identidad Nº 5.258.426, de 52 años de edad, de profesión u oficio indefinido, F/N 19-11-1957, hija de Julia Ramón Rodríguez (fallecido) y Maria Fortunato Antequera (fallecida) , domiciliada Pueblo Nuevo , calle 4 entre carrera 4 y 5, cerca de chicolandia, cerca de la escuela Antonio Carrillo, teléfono: 0416-259-8893, Barquisimeto Estado Lara, condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el ciudadano AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, de cedula de identidad Nº 5.258.426, fue detenida el 16/09/2009, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que hasta el día de hoy 07/05/2010, ha cumplido de la pena IMPUESTA SIETE (7) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el DÍA DIECISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (16/03/2013).

VISTO QUE EL PENADO HA SIDO CONDENADO EN DOS OPORTUNIDADES, EN CONSECUENCIA NO PUEDE OPTAR A NINGUNA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, EN VIRTUD QUE NO LLENA LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

















En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN Nº1

ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez
EL SECRETARIO
PFDG/LEON.R.J



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

El Secretario