REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006831

Visto el Auto de Redención de fecha 05-05-2010, este Tribunal procede reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PEÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-.23.482.252, soltero, hijo de Josefina Piñero y Edecson Antonio Álvarez, residenciado en el Cuji, entradas las Cabrunas, frente a una cancha, casa S/N de color verde, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de CINCO 5 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 624 de la LOPNA, mediante fallo condenatorio definitivamente firme publicado en fecha 15-01-2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Consta en auto que el penado JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PEÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-23.482.252, fue detenido preventivamente en fecha 24/11/2006, permaneciendo detenido es por lo que lleva detenido hasta el día de hoy (06/05/2010) TRES (03) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12); mas la detención por el estudio y trabajo de fecha 05-05-2010 por el lapso de DIEZ (10) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE HORAS, lo que da un TOTAL DE DETENCIÒN CON REDENCIÒN DE CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS; faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS Y DOCE (12) DE PRISIÓN, pena corporal que extingue el VEINTIDÓS DE ENERO DEL DOS MIL ONCE, (22/01/2011).


El penado NO PODRA OPTAR A NINGUNO DE LOS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY NI A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de conformidad con el artículo 375 del Código Penal Vigente parágrafo único.




PODRA OPTAR a la GRACIA DE CONFINAMIENTO cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal,.

CONFINAMIENTO; al tener cumplido TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, que fue en fecha 22/10/2009.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta. Un (1) año.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Juez de Ejecución N°1


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

PFDG/LEON.R.J
El Secretario