REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002077
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 11-07-2009, por el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ LUÍS CHAVIEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.941.319, fecha de nacimiento 27-07-1987, natural de Carora, Estado Lara, de 23 años de edad, hijo de Reina del Carmen Barrios Arroyo y José Luís Chaviel Cordero, domiciliado, Calle José Luís Andrade entre Lirice y Chiquinquirá, sector Pueblo Aparte, casa Nº 12-42, cerca de la licorería Rancho Grande., a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado JOSÉ LUÍS CHAVIEL BARRIOS, entró detenido preventivamente el 09-01-2007, salio libre por medida cautelar el día 12-01-2007, entro detenido nuevamente el día 16-10-2007 y sale libre el día 19-10-2007, es detenido nuevamente por cometer otro delito el día 04-07-2008, permaneciendo detenido, es por lo que lleva 01 AÑO, 10 MESES Y 06 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 01 MES Y 24 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 28 DE JUNIO DEL 2012, (28-06-2012).

Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta no excede de 05 AÑOS, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 01 año, que sería a partir del 28-06-2009.

Régimen Abierto al tener cumplir 01 año y 04 meses, que sería a partir del 28-10-2009.

Libertad Condicional al tener cumplido 02 años y 08 meses, que sería a partir del 28-02-2011.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 03 años, que sería a partir del 28-06-2011.


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 09 meses y 18 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y al Internado Judicial de Carabobo Tocuyito. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.-