REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008972
Vista la presente causa, se observa que este Juzgado en fecha 11-05-2010, le otorgó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria que venia cumpliendo desde el momento de su detención en fecha 12-08-2008, al ciudadano EDWIN RUEDA CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.740.448, Extranjero, mayor de edad, nacido en la ciudad de Bucaramanga, Santander, Colombia, en fecha 13-01-1979, de 31años de edad, con grado de instrucción 10º de bachillerato en Colombia, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Julio Jorge Rueda (f) y Alejandrina Contreras, con domicilio en El Cuji, parroquia Tamaca, Sector Llano Alto, calle 3 casa No. 5 al lado de la Escuela y una Tostonera. Barquisimeto, Estado Lara. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono (0412-1555738) de su esposa Mariela Gregoria Sánchez; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ejusdem.
Actualícese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que al penado EDWIN RUEDA CONTRERAS, fue detenido preventivamente en fecha 12/08/2008, en fecha 13/08/2008 le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, y por cuanto es criterio de este Juzgador tomar la medida de Detención Domiciliaria como Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que ha estado detenido hasta el día 11-05-2010, por el lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y (1) DÍA DE PRISION,
PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que será SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
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