REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003537
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 13-10-2009, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.894, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Palacios y Carmen Espinoza, residenciado en Tamaca, Vía Duaca, vía el Cementerio, Urbanización la Delicias, calle 4 con carrera 5, casa sin número de color verde, Barquisimeto, Estado Lara., a cumplir la pena de 03 AÑO Y 03 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 1ª de la misma ley penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado JOSÉ AGUSTÍN ESPINOZA, entró detenido preventivamente el 21-04-2009, y salio en libertad bajo medida cautelar de presentación el día 21-07-2009, por lo que estuvo detenido por espacio de 03 MESES, faltándole en consecuencia por cumplir 03 AÑOS DE PRISIÓN.
Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 07 meses y 24 días.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza Ejecución Nº 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez