REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000770
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 14-08-2009, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos STIVE ANTONIO TORRES REA, titular de la cedula de identidad N° 21.245.781, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 29-12-1985, de 24 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Tibisay Rea Lucena y Pedro José Torres Castañeda, grado de instrucción 5to domiciliado en El Tocuyo, caserío el Molino sector Santa Maria, parte baja a orilla de la avenida panamericana casa S/N color azul, cerca de la escuela el Molino y JOSE RAMON MENDOZA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 18.136.233, venezolano, natural de el Tocuyo Estado Lara, en fecha 27-01-1984, de 26 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Carlos Mendoza y Publia Torres, grado de instrucción 7no grado, domiciliado, en el Tocuyo El Molino, sector Santa Maria, calle panamericana, cerca de la escuela el Molino, casa S/N azul cerca de alambre., a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de conformidad con el artículo 37 y 74, ordinal 4º del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que los penados STIVE ANTONIO TORRES REA y JOSE RAMON MENDOZA TORRES, entraron detenidos preventivamente el 14-02-2009, y salieron en libertad el día 11-08-2009, por lo que estuvieron detenidos por espacio de 05 MESES Y 27 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 06 MESES Y 03 DÍAS DE PRISIÓN.
Particípesele a los penados que podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 07 meses y 06 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez