REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001392

Revisadas las presentes actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia vista la redención de fecha 20/05/2010, Se procede a actualizar y reformar el cómputo de la pena impuesta conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem.

El Ciudadano PABLO JOSÉ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.170.571, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 16/10/84, soltero, obrero, hijo de Dora Bautista y Pablo Pérez y residenciado en Caserío Los Tanque Vía La Lucia Casa S/N de la Población de Acarigua Estado Portuguesa, quien fue condenado en fecha 04/08/05, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena luego de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del derogado Código Penal.

Consta en autos que el Penado PABLO JOSÉ BAUTISTA, fue detenido en fecha 18/AGOSTO/2003, hasta el día de hoy inclusive 24/05/2010, que viene cumpliendo pena, lleva detenido SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 07/12/2010, por el lapso de CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, acta de redención Nº2 del año 2006. Igualmente le fue redimida la pena por el estudio y trabajo en fecha 20-05-2010, por el lapso de SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, acta de redención Nº 01 del año 2007. Se deja constancia que se tomo el lapso que resta desde el 01-04-04 hasta el 01-08-04, por cuanto fue tomada en la primera redención de fecha 07/12/2010 y se tomará el lapso solamente en el tiempo de 25-06-2006 al 14-05-2007, en virtud de que no se le puede redimir en dos oportunidades el mismo lapso. Ahora bien tomando en cuenta la DETENCIÒN que lleva hasta el día de hoy que al sumarla, da un TOTAL DE DETENCIÒN CON REDENCIÒN de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRESIDIO; faltándole en consecuencia por cumplir NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue corporal que extingue el DÍA VEINTIUNO DE MAYO DEL DOS MIL veinte 21/MAYO/2020.




El penado NO OPTA al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud que no llena los requisititos establecidas en el artículo 493 de la Reforma parcial de 04/09/2009 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dicho penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES: a fue a partir del 21/02/2007.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS: a fue a partir del 11/08/2008.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido ONCE AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS: seria a partir del 01/07/2014.-


GRACIA DE CONFINAMIENTO al tener cumplido TRECE AÑOS Y TRES (3) MESES: que sería a partir del 21/12/2015.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, hasta el día 16/05/2025.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observacioneºs al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN Nº1

ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez