REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 21 de MAYO de 2010
Años:200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006805


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA



Verificado como ha sido el presente asunto y vista acta que cursa al folio 215 este tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir lo acordado en los siguientes términos:

Del contenido de las actas que conforman el asunto se evidencia que el penado ROBINSON ROMAN MELENDEZ HERRERA, C.I. Nro. 15.997.325 fue condenado a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION (f.66)

En fecha 5 de Mayo de 2009 le fue otorgado al penado formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de “Destacamento de Trabajo” evidenciándose de las actas informes desfavorables al cumplimiento de la medida por parte del penado (f.178) manteniéndose como evadido del Centro de Pernocta desde el 10-10-2009 por lo que se fija audiencia oral, sin que el penado hubiese comparecido a ninguno de los actos convocados.

En fecha 17/11/09 el tribunal dicta orden de aprehensión en contra del penado.

En fecha 11/5/10 el penado fue privado de libertad por orden del tribunal cuarto de control en el asunto KP01-P-2006-6805 ingresando al Centro Penitenciario de Uribana, donde permanece.
Ahora bien el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento establece en su artículo 36 numeral siete, como falta grave la evasión del residente y el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al asunto, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado.

Por lo que visto el incumplimiento por parte del penado de la formula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo” con lo cual quebranto la condena impuesta y vista la medida cautelar privativa de libertad que le ha sido dictada por otro tribunal, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 511 lo cual se procede de oficio, dada la contumaz conducta del penado a REVOCAR como en efecto SE REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le había sido otorgada al penado, por haber incumplido en forma abierta y reiterada a las condiciones que le fueron impuestas, tal se evidencia de los informes presentados por el Delegado de Prueba, los cuales constan en autos, asì como de la presunta comisión de un nuevo hecho punible por el cual se mantiene privado de libertad el penado, REVOCATORIA que se dicta con fundamento en lo previsto en artículo 411 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, que le fuera concedida al penado: ROBINSON RAMON MELENDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.325 todo de conformidad con los artículos 411 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en virtud de lo cual se ORDENA LIBAR BOLETAS DE ENCARCELACION y remitirlas al Internado Judicial de Uribana, donde se encuentra actualmente el penado, a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena de OCHO (8) años de prisión a la que fue condenado, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal al encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración.

Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, y remítase URGENTE con oficio al Centro de Pernocta, copia de la presente decisión. Déjese sin efecto la orden de captura y notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Control y a las partes. Regístrese, Publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria