REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000716
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 26-06-2009, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos del ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.444.788 venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, de 35 años de edad, de Estado Civil soltero, natural de Guacara estado Carabobo, residenciado en Cabudare, Sector Palavecino, Calle Bolívar, Casa Nº 047 Del Estado Lara, a cumplir la pena de 09 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado JOSE ALEXANDER DIAZ PARRA, fue detenido el 29-05-2003, en fecha 11-06-2003, se le otorga la Medida Cautelar Detención Domiciliaria, y sale libre por medida cautelar de presentación en fecha 28.09.2004, por ser criterio de esta Juzgadora tomar la detención domiciliaria como medida privativa de libertad, es por lo que duro detenido 01 AÑO, 03 MESES Y 29 DÍAS; se evidencia que el tiempo de detención fue superior al de la pena impuesta, es por lo que se ordena LA LIBERTAD PLENA, y en consecuencia se procede por auto separado a Declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, toda vez, que el penado estuvo detenido por un tiempo superior a la pena impuesta cumpliendo así con el lapso establecido para el cumplimiento de las penas accesorias.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia Director, y copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez