REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
Años: 200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2005-0000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA

ABOCADA en el día de hoy al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: EDGAR MANUEL TORRES MILLAN C.I. Nro. 4.515.419 condenado en fecha 16/06/05 por el tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION con multa de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.064.250,00) Bolívares por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LUCRO IGLEGALMENTE OBTENIDO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 1107 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 9 de Diciembre de 2005, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena ya citada, del mismo auto se evidencia que a la fecha el penado había cumplido TRES (3) meses y veintitrés (23) días de la pena corporal impuesta, faltándole por cumplir UN (1) año DOS (2) MESES y SIETE (7) DÌAS.

Cursa al folio 1160 Planilla de liquidación emitida por el SENIAT por el monto de 1.064.250 debidamente cancelada por el penado, cumpliendo con la condena tributaria impuesta por el Tribunal.

Ahora bien, como ha sido citado, la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 16 de Junio de 2005 y declarada definitivamente firme el día 4 de Julio de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por lo que, a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena pendiente por cumplir, atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 4 de Julio de 2005 a la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro ( 4) años y diez ( 10) meses, tiempo superior al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, por lo que ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas de los DOS (2) años y nueve (9) meses desde que fue declarada definitivamente firme la Sentencia condenatoria, tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del penado EDGAR MANUEL TORRES MILLAN C.I. Nro. 4.515.419 Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción del resto de la pena que falto por cumplir al ciudadano EDGAR MANUEL TORRES MILLAN C.I. Nro. 4.515.419 condenado en fecha 16/06/05 por el tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION con multa de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.064.250,00) Bolívares por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LUCRO IGLEGALMENTE OBTENIDO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y de la cual cumplió efectivamente DTRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, igualmente dio cumplimiento a la cancelación total de la multa impuesta, no siendo imputable al penado el incumplimiento parcial de la condena corporal, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria