REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005211


Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en por el Tribunal de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 10/11/2009 y publicada en fecha 12/11/2010, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano YORMAN PASTOR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I-V. 19.883.934, edad 21, fecha de nacimiento 27-01-1987, lugar de nacimiento Barquisimeto estado Lara, oficio Comerciante, domiciliado calle 41 entre 11 y 12, Cuesta Santa Barbara, casa color verde, cerca del ambulatorio del CDI, al lado de la bodega del señor Oliares. Barquisimeto Edo- Lara, teléfono 0414-9736674, y 0251-4468396 de Eduarlis Mendoza (pareja)., condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el ciudadano YORMAN PASTOR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I-V. 19.883.934, fue detenido el 09/06/2009, permaneciendo actualmente bajo la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaría en su domicilio, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy 18/05/2010, ha cumplido de la pena IMPUESTA ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN; faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el DÍA NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (09/06/2011).


El penado OPTA al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud que llena los requisititos establecidos en el o artículo 493 de la Reforma parcial de 04/09/2009 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dicho Penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido: SEIS (6) MESES; que fue a partir del 09/12/2009.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al tener cumplido: OCHO (8) MESES; que fue a partir del 09/02/2010.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, que sería partir del 09/10/2010.

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO al tener cumplido: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que sería partir del 09/12/2010.


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN Nº1

ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez