REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
Años: 200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000255
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA
ABOCADA en el día de hoy al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: JOSE RAMON ESQUEZ PEREZ (indocumentado) condenado en fecha 17/11/05 por el tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artìculos 82 y 83 del Código Penal, se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 367 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 23 de Enero de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena ya citada, del mismo auto se evidencia que a la fecha el penado había cumplido DOS (2) AÑOS y SIETE DIAS de presidio, faltándole por cumplir UN (1) año SIETE (7) MESES y VEINTITRES (23) DÌAS.

Ahora bien, como ha sido citado la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 17 de Noviembre de 2005 y declarada definitivamente firme el día 12 de Diciembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por lo que, a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena pendiente por cumplir, atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 12 de Diciembre de 2005 a la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro ( 4) años y seis (6) meses, tiempo superior al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, por lo que ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas de DOS (2) años siete (7) meses y veintisiete (27) dìas, desde que fue declarada definitivamente firme la Sentencia condenatoria, tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del penado JOSE RAMON ESQUEZ PEREZ (indocumentado). Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción del resto de la pena que falto por cumplir al ciudadano JOSE RAMON ESQUEZ PEREZ (indocumentado) condenado en fecha 17/11/05 por el tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artìculos 82 y 83 del Código Penal, y de la cual cumplió efectivamente DOS AÑOS Y SIETE DIAS, no siendo imputable al penado el incumplimiento del resto de la pena corporal, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria