REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001328


Vistas las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, I.P.S.A Nro. 48.747 actuando como defensor privado del penado LUIS MIGUEL APARICIO MARQUEZ, Cedula de Identidad N° 13.019.489 optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 183 al 184 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 6 de Abril de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 20/10/09, por el Tribunal de Control Nro. 11 (Ext. Carora) de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito previsto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Penal, concatenados el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, encontrándose el penado cumpliendo la pena corporal hasta la presente fecha faltándole por cumplir UN (01) AÑOS NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, por lo que, vista la pena que le fue impuesta por el juez sentenciador el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Del mismo auto se infiere que el penado OPTA a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que actualmente se mantiene privado de libertad en la Dirección estatal de Tránsito Terrestre.
Consta al folio 218 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 19 de Mayo de 2010 donde se evidencia que el penado no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 200 INFORME TECNICO de fecha 31-03-10 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Así mismo consta en el asunto Constancia de Oferta de Empleo ofrecida por “Bar Restaurant El Patio” Rif: V-00203451-0 ubicado en la Victoria Estado Aragua, con oportunidad de empleo para el penado.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES , por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad de la Victoria en el Estado Aragua, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No portar armas de ningún tipo.
5. No incurrir en nuevo delito
6. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: LUIS MIGUEL APARICIO MARQUEZ, Cedula de Identidad N° 13.019.489 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO y seis (6) meses, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, así mismo que con la publicación de la presente decisión cesa la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su persona, quedando sometido a las condiciones previstas en esta decisión. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Aragua remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese Boletas de Libertad y remítanse con oficio a la Dirección Estatal de Tránsito Terrestre. Regístrese, publiquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria