REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011079
ACUMULADA: KP01-P-2002-001084
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los N° KP01-P-2002-001084 y KP01-P-2005-011079, seguida por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO PROPIO. Este Tribunal procede a practicar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.755.705, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 41 años de edad, nacido el 21/07/68, Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luz Marina Blanco y Simón Freitez y residenciado en Calle 44 entre 28 y 29 Casa N° 28 de Barquisimeto, Estado Lara. Y en relación a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.666, de 29 años de edad, soltero, mecánico, nacido el día 01-09-1980, residenciado en calle 44 entre carreras 28 y 29, casa 50-20 a dos metros del taller electroauto Iván, Barquisimeto. Y JULIVER AUGUSTO BRACHO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.926, de 26 años, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 19-10-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 44 entre carreras 28 y 29, casa 28-75, al lado del Club el Guayabo, Barquisimeto, condenados a cumplir la pena en el expediente (KP01-P-2002-001084) de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Así mismo vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº ° KP01-P-2002-001084 y KP01-P-2005-011079, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el Ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001084, condenado a cumplir 04 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 03-02-2010.
2) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011079, condenado a la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el Tribunal Itinerante de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicado en fecha 22-01-2007.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN; la cual resulta un lapso de 02 AÑOS, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA 08 AÑOS DE PRISIÓN.
Consta en autos que el Ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001084 el día 31-07-2002, habiéndole otorgado la libertad el día 12-05-2003, se le libra orden de captura el día 08-06-2006, por lo que duro detenido 09 MESES Y 11 DÍAS. Detenido por cometer otro delito en el asunto ASUNTO: KP01-P-2005-011079, en fecha 11-09-2005, permaneciendo detenido, es por lo que lleva 04 AÑOS, 08 MESES Y 06 DÍAS; que sumado al tiempo detenido anterior da un total de pena cumplida de 05 AÑOS, 05 MESES Y 17 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 08-10-07, le fue redimida la pena por el lapso de 07 meses, 10 días y 12 horas, lo que se le sumaría al tiempo detenido anterior para un total de 06 AÑOS, 27 DÍAS Y 12 HORAS; faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 11 MESES, 02 DÍAS Y 12 HORAS, pena que EXTINGUE, justamente el día 20 DE ABRIL DEL 2012, A LAS 12 M, (20-04-2012, a las 12M).
Particípese al Penado que podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, cumpliendo con lo exigido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 02 años, que sería a partir del 19-04-2006.
Régimen Abierto al tener cumplir 02 años, 08 meses, que sería a partir del 19-12-2006.
Libertad Condicional al tener cumplido 05 años, 04 meses, que sería a partir del 19-08-2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, NO PUEDE OPTAR al Confinamiento.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son 01 año, 07 meses y 06 días.
Consta en autos que el Ciudadano JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES, fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001084 el día 37-07-2002, y sale en libertad por Medida Cautelar Sustitutiva el día 12-05-2002, por lo que duro detenido 02 MESES Y 19 DÍAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 09 MESES Y 11 DÍAS DE PRISIÓN.
Vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, dicho penado podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco años, todo de conformidad con el artículo 493 ejusdem.
Consta en autos que el Ciudadano JULIVER AUGUSTO BRACHO FREITEZ, fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001084 el día 37-07-2002, se le otorga la Medida de Detención Domiciliaria el día 03-08-2002 y sale en libertad por Medida Cautelar Sustitutiva el día 20-02-2003, por ser criterio de esta Juzgadora tomar la detención Domiciliaria como medida privativa de libertad, es por lo que duro detenido 06 MESES Y 19 DÍAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 05 MESES Y 11 DÍAS DE PRISIÓN.
Vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-09-2009, dicho penado podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco años, todo de conformidad con el artículo 493 ejusdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son 09 meses y 18 días.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Solicítese los Antecedentes Penales y el Informe Técnico. Regístrese y cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
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