REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Mayo 2010
Años: 200º 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-005-009189

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta al penado CARLOS ALBERTO ALVARADO COLMENAREZ, identificado con cedula de identidad N° 2.535.987 se hace en los siguientes términos:

El penado, penado CARLOS ALBERTO ALVARADO COLMENAREZ fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE ilícito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 30 de Junio de 2008 este tribunal acordó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (8) MESES.

Consta al folio 58 del asunto, Informe de Finalización suscrito por la delegada de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara donde se evidencia que el penado cumplió la totalidad del Régimen impuesto, concluyendo con pronostico favorable y satisfactorio.

Estando pendiente el penado, por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las que fue igualmente fue condenado en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia).

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: CARLOS ALBERTO ALVARADO COLMENAREZ cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado CARLOS ALBERTO ALVARADO COLMENAREZ cédula de identidad Nro. Identidad N° 12.535.987, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN AÑO (1) y OCHO (8) MESES DE PRISION, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria