REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009083
Visto el auto de fecha 26-04-2010, este Juzgado acuerda ACTUALIZAR Y REFORMAR EL COMPUTO, todo de conformidad con el artículo 56 del Código penal Vigente, en relación con los artículos 479 y 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 24-11-09 y publicada el 08-12-09, por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano WILLIAN JONAS COLINA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.997 (no la porta), de 43 años de edad, nacido el 18-09-1966, Natural de esta ciudad, Hijo de José Colina y Clemencia Delgado, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Analista de Sistema Bancario e Instructor de Cajas y Bóvedas Bancarias, grado de instrucción: Técnico, Residenciado en la Carrera 26ª entre calles 8 y 9 Avenida Morán Casa Nº 10, Actualmente recluido en el C.P.R.C.O Uribana, cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal.
Consta en autos que el ciudadano WILLIAN JONAS COLINA DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.997, fue detenido preventivamente el 29/09/2007, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario Uribana, por lo que hasta el día de hoy 11/05/2010 ha cumplido de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir de la pena VEINTICINCO (25) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que extingue el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TREINTA Y CINCO (29/09/2035).
DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido: SIETE (7) AÑOS; que sería partir del 29/09/2014.-
ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido: NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; que sería partir del 29/01/17.-
LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido: DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sería partir del 29/05/2026.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
PFDG/LEON.R.J
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009083
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