REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011916

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en por el Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 04/03/2010 y publicada en fecha 18/03/2010, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano HENRY DAVID MIQUELENA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V- 9.629.973, Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1970, hijo de Agustín Miquelena y Eugenio Miquelena residenciado en la Carrera 7 entre calle 7 y 14, barrio Unión, casa N° 13-90, Barquisimeto, Estado Lara, condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, de conformidad a los establecido en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal Vigente.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el ciudadano HENRY DAVID MIQUELENA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V- 9.629.973, fue detenido el 18/12/2009, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que hasta el día de hoy 10/05/2010, ha cumplido de la pena IMPUESTA CUATRO (4) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (18/12/2014).
















Dicho Penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido: UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, que sería partir del 18/03/2011.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al tener cumplido: UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES; que sería partir del 18/08/2011.-

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, que sería partir del 18/04/2013.

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO al tener cumplido: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, que sería partir del 18/09/2013.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son UN (1) AÑO.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN Nº1

ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez
EL SECRETARIO
PFDG/LEON.R.J



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

El Secretario