REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2001-00121


Vista la solicitud de la defensa privada, Abogada RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA asistiendo al penado: RAMON EDUARDO TORREALBA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.060.367 para quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 18 de Noviembre de 2009, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se evidencia del mismo auto que a la fecha de dictar esta decisión, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena, por lo que en cuanto al extremo temporal, optando al derecho de la gracia de confinamiento desde el 18/10/2007 por lo que en lo atinente al tiempo corresponde al penado el derecho a solicitar el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. Y así se declara

Ahora bien consta igualmente en las actas del presente asunto, que en fecha 2 de Octubre de 2010 le fue revocada al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ordenándose su ingreso al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.

Igualmente consta en los autos comunicación suscrita por la Junta de Conducta del Centro de Reclusión de fecha 11 de Marzo de 2010, en la cual se da cuenta al tribunal, que no es posible emitir pronunciamiento favorable sobre la conducta del penado.

Ahora bien la defensa solicita le sea otorgada al penado en razón del tiempo de pena cumplida por el penado, la conmutación de la misma por el Confinamiento, al respecto se considera pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal que reza:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que le aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrà ser màs de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…”

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que además del cumplimiento efectivo del tiempo, establecido en ley debe ser concurrente el cumplimiento de otros requisitos, por lo que se concluye que no opera el confinamiento, al solo establecerse que el penado efectivamente cumplió tres cuartas partes de la pena principal impuesta y así se declara.

En el mismo orden de ideas establece el artìculo 52 ejusdem, la conversión a confinamiento por buena conducta, textualmente cita la norma:

“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo asì procediendo sumariamente…”

Infiere esta juzgadora que el legislador ha querido dejar a criterio del Juez que conoce el caso, una vez verificados el cumplimiento de los extremos expresamente señalados, entre otros la buena conducta sostenida por el penado en el transcurso del cumplimiento de la condena, el otorgamiento o no del confinamiento, lo cual corresponde al espíritu y propósito de esta figura procesal, que no es otro que garantizar que el penado podrá dar cumplimiento al resto de la condena en libertad vigilada, y que se encuentra apto para ello, conclusión a la que arribar el juez después de haber analizado la conducta desplegada por el penado en el cumplimiento de la condena efectivamente cumplida. Por lo que, atendiendo a la norma penal que regula el otorgamiento de esta gracia y visto que en el presente caso no ha sido posible establecer la buena conducta del penado en el cumplimiento de la condena, aunado a que el penado, no fue capaz de dar cumplimiento a la formula alternativa de Régimen Abierto, la cual le fue revocada, es por lo que se estima que hasta tanto no se acredite el buen comportamiento del penado dentro del Centro de Reclusión, el tribunal carece de elementos de juicio legales suficientes, para concluir que el penado efectivamente está apto para incorporarse al cumplimiento de pena bajo la gracia de confinamiento, siendo así que hasta tanto no conste fehacientemente la certificación de BUENA CONDUCTA emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy el tribunal considera pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLCITUD DE CONFINAMIENTO, presentada por la DEFENSA toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, por no encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, al no constar en autos la certificación de buena conducta del penado, resultado IMPROCEDENTE el petitum de Confinamiento, a favor de RAMON EDUARDO TORREALBA PERAZA, cuya pena se extingue el 8 de Junio de 2011, tal lo establece el auto de Ejecución de Computo . Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria